Datos básicos
Tipo
Decisión
Clase
Original
Acceso
Público
Número / Año
1 / 2003
- Título ES
- CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA – URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA
- Título PT
- CONDIÇÕES DE ACESSO NO COMÉRCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAI PARA PRODUTOS PROVENIENTES DA ÁREA ADUANEIRA ESPECIAL DA TERRA DO FOGO E DA ZONA FRANCA DE COLÔNIA
- Organo/Foro al que pertenece
-
- (CMC) Consejo del Mercado Común
- Fecha de aprobación
- 18/06/2003
- Organo/Foro que la aprueba
- (CMC) Consejo del Mercado Común
- Tema
- zonas francas
Versión Actual: (Fe de erratas 1) - Fecha Versión: 09/09/2003
Archivos
Actual | Versión | Fecha Versión | Revisión SM | Observaciones | |
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Fe de erratas 1 | 09/09/2003 | Aprobado y Publicado | -- |
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-- | 18/06/2003 | Aprobado y Publicado | -- |
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Incorporación
La normativa requiere incorporación
Argentina
Incorporada
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 415/1991. |
Brasil
Incorporada
Decreto N° 4.973 del 30/01/04, publicado en el DOU el 02/02/04 |
Paraguay
No incorporada
Uruguay
Incorporada
Decreto Nº 228/004 del 06/07/04, publicado en el DO el 13/04/04. |
Protocolización en ALADI
- Número de Protocolo
- AAP.CE N° 18 - PA 45
- Fecha de Protocolización
- 25/06/2003
Entrada en Vigencia
Vigente desde el 29/07/2012 - Art. 40 POP
- Marco Jurídico
- Art. 40 POP: Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo deberá seguirse el siguiente procedimiento: i) Una vez aprobada la norma los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur en los términos del literal anterior. Con ese objetivo los Estados Partes dentro del plazo mencionado darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.
Concordancia
Desde esta Decisión a otros documentos
1 | Ver | Decisión | 8/1994 | ZONAS FRANCAS, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES | -- | Ver Decisión |
2 | Ver | Decisión | 9/2001 | CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA | -- | Ver Decisión |
Desde otros documentos a esta Decisión
La normativa no posee concordancia en este sentido.